Alerta legal – Decreto Nº 7 Ministerio de Vivienda y Urbanismo

El pasado jueves 28.09.2023 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº 7 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (“MINVU”), el cual modificó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”) en los siguientes aspectos:

  1. Artículo 2.1.19.

Se modificó el numeral 4º del inciso 1º del artículo 2.1.19., agregándose las construcciones del uso de suelo de infraestructura a aquellas que, estando ubicadas fuera de los límites urbanos y que no contemplen procesos de subdivisión, deben contar con informe favorable de la SEREMI MINVU respectiva y del SAG, previa aprobación del permiso por parte de la Dirección de Obras Municipales correspondiente.

Lo anterior, por cuanto el inciso final del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”) -reglamentado por el modificado artículo 2.1.19. de la OGUC- incluye las construcciones del uso de suelo de infraestructura, pero esta última norma no lo hacía. De esta manera se regulariza la discrepancia normativa, siendo claro que las construcciones del mencionado uso de suelo pueden proyectarse en predios rústicos, con aprobación de la DOM respectiva previos informes favorables de la SEREMI MINVU y SAG.

  • Artículo 2.1.24.

Se modificó el artículo 2.1.24. (referido a los usos de suelo en general) agregándose los siguientes dos nuevos incisos, correspondientes al sexto y final, respectivamente:

  1. Estacionamientos subterráneos

Los estacionamientos subterráneos serán considerados, para efectos de uso de suelo, como una actividad complementaria a cualquier tipo de uso, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Instrumento de Planificación Territorial.”.

  • Instalaciones generación energía eléctrica para autoconsumo

Las instalaciones necesarias para la generación de energía eléctrica distribuida para el autoconsumo mediante tecnología solar fotovoltaica, de manera individual o colectiva, que inyecten los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución, se entenderán siempre admitidas, como parte de las instalaciones eléctricas interiores en los predios en que se soliciten los permisos para los proyectos respectivos de cualquier destino, siempre que se declare así en la solicitud y se ajusten a la capacidad máxima instalada y demás requisitos establecidos en el artículo 149 bis del decreto con fuerza de ley No 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, y decreto supremo No 57, del Ministerio de Energía, de 2019 que Aprueba Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, o aquel que lo reemplace. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.3. de esta Ordenanza respecto de paneles solares, las instalaciones reguladas en este inciso deberán cumplir con la norma de altura máxima de edificación aplicable al proyecto de acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial respectivo, y cuando se localicen en terrenos con uso de suelo espacio público o área verde, regulados respectivamente en los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de esta Ordenanza, la superficie que ocupen las mencionadas instalaciones deberán estar incluidas en los porcentajes máximos permitidos en tales artículos. La naturaleza de las instalaciones a que se refiere este inciso, así como su correcta instalación, deberán acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales acompañando a la solicitud de recepción definitiva de los proyectos que las contemplen, copia de la respuesta a la Solicitud de Conexión emitida por la Empresa Distribuidora y copia de Comunicación de Energización, con constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.

  • Artículo 2.1.28.

Se modificó el artículo 2.1.28. (referido al uso de suelo de actividades productivas), eliminándose del inciso 2º, luego de la palabra “servicios”, la actual coma (,) y seguidamente la frase “previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario”; eliminándose también del inciso 3º la palabra “siempre”.

De esta manera, en adelante no será necesaria la autorización de la DOM para que las actividades calificadas por la SEREMI de Salud como inofensivas puedan asimilarse al equipamiento de comercio o servicios.

Por otra parte, si bien la actividad de industria sigue estando admitida, ya no es un absoluto, sino que una regla general abierta a excepciones.

  • Artículo 2.1.29.

Se modificó el artículo 2.1.29. (referido al uso de suelo de infraestructura), eliminándose el actual inciso sexto (referido a las instalaciones o edificaciones de infraestructura en el área rural), y agregándose la siguiente frase al final del inciso 5º:

En el caso de instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura energética, cuando dicha calificación corresponda a actividad inofensiva, podrán asimilarse al uso de suelo equipamiento de clase comercio o servicio. El instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de esta regla de asimilación dentro de la totalidad o parte o de su territorio.”.

  • Artículo 2.4.2.

Se eliminó el inciso 1º del artículo 2.4.2, toda vez que regulaba los estacionamientos como actividad complementaria, materia ahora normada en el art. 2.1.24.

  • Artículo 5.1.2.

Se incorporó el siguiente numeral 9 al artículo 5.1.2. (referido a aquellos casos en que no es necesario contar con permiso por parte de la DOM):

9. Las instalaciones en una edificación existente necesarias para la generación de energía eléctrica distribuida para el autoconsumo mediante tecnología solar fotovoltaica, de manera individual o colectiva, que se ajusten a la capacidad máxima instalada y demás requisitos establecidos en el artículo 149 bis del decreto con fuerza de ley No 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, y sus reglamentos.

Respecto de estas instalaciones, al finalizar las respectivas obras, el propietario deberá presentar un expediente a la Dirección de Obras Municipales que contendrá los siguientes documentos y antecedentes:

a) Planos de las instalaciones que se incorporan o modifican, con indicación de los distanciamientos, altura máxima y rasantes aplicables en el predio.

b) Copia de la respuesta a la Solicitud de Conexión emitida por la Empresa Distribuidora de Electricidad.

c) Copia de Comunicación de Energización, con constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Para estos efectos, la Dirección de Obras Municipales deberá dar cumplimiento al procedimiento descrito en el párrafo tercero del numeral 1. del presente artículo.”.

  • Artículo 5.1.5.

Se intercaló el siguiente nuevo inciso 5º en el artículo 5.1.5. (referido a los requisitos para solicitar a la DOM la aprobación de anteproyectos de edificación):

Las solicitudes de anteproyectos ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Instrumentos de Planificación Territorial, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo adjuntar las autorizaciones o informes que correspondan.”.

De esta forma, se elimina cualquier duda en relación a si los informes nombrados en el artículo 55 de la LGUC son exigibles a anteproyectos de edificación.

  • Artículo 5.1.6.

A su vez, se reemplazó el inciso 5º del artículo 5.1.6. (referido a los requisitos para solicitar a la DOM la aprobación de permisos de edificación), por el siguiente:

Las solicitudes de permiso de edificación de las construcciones ubicadas fuera de los límites urbanos establecidos en los Instrumentos de Planificación Territorial, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo adjuntar las autorizaciones o informes que correspondan.”.

En relación a diversas consultas que hemos recibido en cuanto a si esta disposición aplica “para las viviendas del propietario y sus trabajadores”, cabe señalar que el propio artículo 55 de la LGUC establece la exigencia de los respectivos informes de la SEREMI MINVU y del SAG solo para “las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos”; así como también para “las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado.”. De esta forma, no pudiendo la OGUC imponer más exigencias que las establecidas por la LGUC en el comentado artículo 55, cabe concluir que los mencionados informes no son requeridos como condición para que la DOM otorgue los permisos de edificación “para las viviendas del propietario y sus trabajadores”.

Joaquín Chauriye Clarck
Abogado Urbanista

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